LEY Nº
30096 PROMULGADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA OLLANTA HUMALA
El
12 de septiembre, el Congreso de La República, por unanimidad, aprobó el
dictamen de esta ley que fue enviada a Palacio de Gobierno para su visado. De
inmediato, expertos en la materia señalaron los riesgos que implica esta
iniciativa del propio Poder Ejecutivo.
Uno de
los puntos controversiales es el peligro de la libertad de expresión, ya no
solo en materia de la prensa, sino también de cualquier persona que utilice las
nuevas comunicaciones.
CAPÍTULO I FINALIDAD Y OBJETO
DE LA LEY
Artículo 1.
Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar las
conductas ilícitas que afectan los sistemas y datos informáticos y otros
bienes jurídicos de relevancia penal, cometidas mediante la utilización de
tecnologías de la información o de la comunicación, con la finalidad de
garantizar la lucha eficaz contra la ciberdelincuencia.
CAPÍTULO II DELITOS CONTRA
DATOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS
Artículo 2. Acceso ilícito El que accede
sin autorización a todo o parte de un sistema informático, siempre que se
realice con vulneración de medidas de seguridad establecidas para impedirlo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de
cuatro años y con treinta a noventa días multa. Será reprimido con la misma
pena el que accede a un sistema informático excediendo lo autorizado. Artículo
3. Atentado contra la integridad de datos informáticos El que, a través de las
tecnologías de la información o de la comunicación, introduce, borra,
deteriora, altera, suprime o hace inaccesibles datos informáticos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años
y con ochenta a ciento veinte días multa.
CAPÍTULO III DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA INDEMNIDAD Y
LIBERTAD SEXUALES
Artículo 5.
Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos
El que, a través de las tecnologías de la información o de la comunicación,
contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material
pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código
Penal. Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad
y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código
Penal.
CAPÍTULO IV DELITOS
INFORMÁTICOS CONTRA LA INTIMIDAD Y EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 6.
Tráfico ilegal de datos El que crea, ingresa o utiliza indebidamente una base
de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable,
para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar
información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar,
patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no
perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de cinco años.
Artículo 7.
Interceptación de datos informáticos El que, a través de las tecnologías de la
información o de la comunicación, intercepta datos informáticos en
transmisiones no públicas, dirigidas a un sistema informático, originadas en un
sistema informático o efectuadas dentro del mismo, incluidas las emisiones
electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte dichos
datos informáticos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años. La pena privativa de libertad será no menor de
cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información
clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las
normas de la materia. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni
mayor de diez años cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberanía
nacionales.
CAPÍTULO V DELITOS INFORMÁTICOS
CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 8.
Fraude informático El que, a través de las tecnologías de la información o de
la comunicación, procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio
de tercero mediante el diseño, introducción, alteración, borrado, supresión,
clonación de datos informáticos o cualquier interferencia o manipulación en el
funcionamiento de un sistema informático, será reprimido con una pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con sesenta a ciento
veinte días multa. La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez años y de ochenta a ciento cuarenta días multa cuando se afecte
el patrimonio del Estado destinado a fines asistenciales o a programas de apoyo
social.
CAPÍTULO VI DELITOS
INFORMÁTICOS CONTRA LA FE PÚBLICA
Artículo 9.
Suplantación de identidad El que, mediante las tecnologías de la información o
de la comunicación suplanta la identidad de una persona natural o jurídica,
siempre que de dicha conducta resulte algún perjuicio, material o moral, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.

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